la contribución patronal del 8 9 en virtud de razones que los jueces, dice, han encontrado legítimas.
El hecho real es, sin embargo, que como empresa privada de servicios públicos no contribuye a la indomnización o beneficios dictados por la ley N° 11.110, Respecto a ella, pues, no existe el doble gravamen por la misma cansa, que funda su alegación de inconstitucionalidad.
Existiría, si hubiera hecho el aporte del 8 de la ley N° 11.110 por un lado, y por otro sufriese la indemnización que impone la ley No 11.729, Desde el punto de vista del obrero, en cambio, existiría un doble beneficio. El informe de fs, 108 dermestra que, a pesar de que las empresas no contribuyen con el 8 previsto por la ley, la Caja de Jubilaciones paga las indemnizaciones que la ley N° 11.110 ha sancionado en favor de los obreros y el demandante señor Quinteros, ha recibido el beneficio que le corresponde como cesante, de acuerdo con el art, 18 de la ley N° 11.110, Y por el mismo hecho y de acuerdo con la sentencia apelada, recibiría una nuevo beneficio, el que acuerda la ley N" 11.729 a todo obrero despedido.
Si este doble beneficio no parece lógico, su examen no puede ser hecho por la Corte en razón de un recurso extraordinario que limita sus facultades al aspecto puramente constitucional, El doble beneficio no afecta en este caso el principio de igualdad.
En mérito de lo expuesto y oído el señor Proeurador General, se confirma la sentencia apelada de fs, 79 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:120
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