mujeres y de niños, serían también repugnantes a la libertad de trabajo y nl derecho de propiedad.
En consecuencia, respecto de este punto debe rechazarse la impugnación.
5 Que debe, finalmente, examinarse la tercera imputación de inconstitucionalidad a In ley N" 11,729 y es la que se funda en que su apliención importaría vulnerar el principio de la igualdad de los impuestos y las cargas, y, en consecneneia, el de la igualdad ante la ley.
La ley N¡ 11.110, dictada especialmente para las empresas privadas de servicios públicos, como la apelante, ha declarado los derechos de sus obreros y emplea dos y previsto las indemnizaciones en caso de cesantía arts. 13 y 18) de retiro, su jubilación y la pensión para su familia en enso de muerte.
En consecuencia, dice, no pueden esas empresas estar sometidas 2 las enrgas que para los patrones de casas de comercio y en casos similares; ha dietado la ley No 11.729. ¿ Si fuera aplicable a las empresas privadas de servicios a ambas leyes, pagarían dos veces las cesantías de sus emplendos y duplicarían, otros ensos, sus obligaciones, 6 Que esta Corte ha examinado esta objeción en diversos ensos, Ha declarado, repitiendo promneiamientos anteriores, que "la neumulación de los beneficios dados por las leyes de previsión social, debe ser desechada como contraria al espíritu y a la hase económica de nuestra legislación" (177,416, Considerando 4'), Ha juzgado, además, otro enso que guarda somejanza con el presente, pues se pretendía indemnización de despido por un empleado de empresa ferroviarin (TacenTi A, v. F.C. O, setiembre 1° de 1937). La Corte negó el
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:118
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