derecho a esn indemnización puesto que el empleado había obtenido el beneficio de la jubilación, en virtud de la ley N° 10.650, de pensiones y jubilaciones ferroviarias.
7° Que el presente caso no presenta los enracteres de los referidos antecedentes, Desde luego, debe acentuarse el hecho enpita! de que la Corte entiende en el presente en virtud de un recurso extraordinario, que sólo le permite examinar el aspeeto constitucional de la sentencia apelada, que es definitiva e irrevocable como interpretación de la ley, En el caso citado en primer término (177,416), la Corte falló como tribunal ordinario, con lato conocimiento, por ser la Nación parte en el juicio, y le ern dado estudiar las leyes mismas, sin la limitación del reenrso extraordinario. = En el segundo antecedente recordado (Taceari v.
F.C. 0), traído al fallo de la Corte también por reenrso extraordinario, como el presente, In empresa demandada, contra la que se perseguía el pago de indemnización por despido, cuando el actor había obtenido el beneficio de la jubilación de la ley N° 10.650, habría soportado un doble cargo, puesto que contribuía a formar los fondos de la ley N" 10.650, con que se pagaba la jubilación. Tal resultado era contrario al principio constitucional d - la igualdad de los impuestos y las cargas.
Pero el presente caso es diverso, No existe la doble imposición que habría existido en el caso señalado La ley N° 11.110, forma el fondo de indemnización, retiro, jubilación, ete, de los empleados de las empresas privadas de servicios públicos, en lo primordial con el descuento del 5 de la masa de sueldos y salarios abonado por las empresas.
Ahora bien; según declara el apelante, no ha hecho
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Año: 1937, CSJN Fallos: 179:119
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