ni una traba al derecho de comerciar y ejercer industria lícita; es solamente un estímulo lícito para fomentar la industria y el consumo locales, que las provincias pueden establecer válidamente.
En este caso, no son de aplicación los preceptos constitucionales que invoca el actor, sino el art. 104, interpretando el cual la Corte Suprema ha reconocido la facultad de las provincias para dictar sus leyes impositivas, Tampoco admite la demandada que el impuesto sea confiscatorio, calificación que, por otra parte, sólo puede aplicarse al que recae sobre un artículo de primera necesidad, pero no sobre uno destinado a ser bebida alcohólica, que es un artículo de lujo, Niega, por fin, que la prima vulnere el principio de la igualdad, pues la Constitución no prohibe que un producto pague mayor gravamen que otro, ni que el mismo artículo pague mayor impuesto en una que en otra parte del territorio argentino, ni siquiera que aparezca dos veces gravado diferencialmente en cuanto al lugar de la venta.
Termina solicitando que se admita la demanda en lo relativo a la inconstitucionalidad de la ley N' 217 y a la repetición reclamada por tal concepto, sin intereses ni costas, y que se rechace en cuanto se refiere n Ja impugnación de la ley N° 208 y a In devolución de las sumas pagadas por ella, con costas.
4' Que abierta la causa a prueba, se produjo la que indica el certificado del actuario de fs. 65 bis, alegaron ambas partes a fs. 67 y 69; y se llamó "autos para definitiva" a fs. 75 vta.; y
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1937, CSJN Fallos: 178:55
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-55¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 178 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
