Desde la contestación a la demanda (fs. 7), quedó planteada también cuestión de constitucionalidad respecto de la indemnización por enfermedad; y aunque, en ambas instancias se prescindió de esa defensa, no encuentro justificado el argumento de que se la hubiese opuesto sin fundarla suficientemente. Basta, a mi juicio, leer el citado escrito de fs, 7 y el memorial de fs. 45, para conveneerse de ello. :
Entrando al fondo del asunto, considero que este caso es análogo al resuelto por V. E. (septiembre 10 de 1936) en cuanto se refiera a la retroactividad de las disposiciones de la ley N° 11.729.
Se trata de un factor de comercio que, al absolver posiciones a fs. 25 (pliego de fs. 20) reconoce haber sufrido desde los nueve años de edad la enfermedad crónica motivo de su actual reclamo; de tal suerte, que la padecís, aunque con menor gravedad cuando entró, al servicio de Grossi, o sca, mucho antes de dictarse la ley N" 11.729, Resultan entonces aplicables a la solución del punto, los mismos argumentos que sirvieron para fundar el fallo iy re "Saltamartini", Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el art.
155 del Código, tal como quedó después de la reforma de 1933, fija dos tipos de indemnización por enfermedad: tres meses de sueldo, si el empleado tiene en la casa menos de diez años de servicios; y seis meses, si la antigiiedad es mayor. Como en el primer caso no habría retronctividad, supuesto que Frohman dejó de prestar servicios por razones de salud en 1935, la demanda resultaría admisible en cuanto no exceda de los tres meses recordados.
Pienso, pues, que corresponde hacer lugar, parcialmente a la tacha de inconstitucionalidad opuesta
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:60
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