Considerando:
Que la ley N° 208 de la Provincia de San Juan dice así: "Art, 1, — Créase un impuesto de cinco centavos por eada kilogramo de uva que se produzca en la Provincia. Art. 2" — La uva que se consuma o elabore en la Provincia gozarú de una prima de protección de cuatro centavos por kilogramo. Art. 3" — La uva de exportar, salvo las conocidas por criollas, francesa, Torrentel y Pedro Ximénez, gozará también de una prima de protección de cuatro centavos." Su lectura demuestra su analogía completa con las leyes y reglamentos de aduana que dictaban las provincias antes de Ia abolición de las aduanas interiores, pues importa establecer diferencias de impuesto según sea que el producto local se consuma dentro del territorio provincial o se exporte, Equivale al antiguo impuesto a la "extracción de frutos" que se ha considerado y expuesto en el fallo dictado en junio 2 de 1937 (caso Bresssani v. Provincia de Mendoza). (°) Significa la violación del principio constitucional de la igualdad en el establecimiento de los impuestos art. 16 de la Constitución).
En el presente canso, en efecto, el mismo producto, la uva, paga un centavo o cinco centavos por kilogramo según sea o no exportada y dentro de la exportada se crea diferente impuesto según la variedad de ella.
Es verdad que las provincias tienen la facultad de estimular sus industrias y fomentar el nacimiento de nuevas, pero es indudable que tal potestad está subordinada a las limitaciones que los principios constitucionales imponen, y que han sido dietados en uso de 1) Véase pág, 9 de este tomo,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:56
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