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Fallos: 178:53 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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vincia y a la no apta para vinificar que se exporte, el impuesto de cinco centavos sólo viene a recaer sobre la uva apta para vinificar que salga del territorio de la provincia. Trátase, pues, de un verdadero impuesto al tránsito, contrario a los arts. 9, 10, 11 y 108 de la Constitución Nacional, por más que se pretenda oeultarla bajo la apariencia de un gravamen a la produeción local y de una prima protectora del consumo o elaboración dentro de la Provincia. La ley, agrega, pudo decir con mayor verdad, que se crea un impuesto de cineo centavos por enda kilogramo de uva para vinificar destinada a la exportación o para elaborar fuern de la Provincia.

Por otra parte, afirma el actor que el impuesto es diferencial o desigual — pues aleanza a la uva para vinificar pero no a la de mesa que salga de la provincia — y traba el derecho de comerciar y de ejereer industria lícita, porque cercena la posibilidad de adquirir esa uva para vinifiear. (Arts. 14 y 16 de la Constitución Nacional).

Además, considera que el gravamen es confisentorio, pues durante la época en que se efectuaron los pagos cuya devolución reclama, la uva gravada con cinco centavos el kilogramo se cotizaba en plaza a diez v doce centavos. Resulta así opuesto al art. 17 de la Constitución, como también al 14 en cuanto tal exceso es un impedimento al comercio lícito, haciendo de antemano imposible el luero a que se refiere el art, %, inc, 1° del Código de Comercio.

Que a fs. 17, el nctor amplía los fundamentos de la demanda, agregando que la suma de $ 23.714 m/n.

pagada por la ley N° 208, corresponde a uva para viniL ficar destinada a salir del territorio de la Provincia; que es el art. 3" de la ley el que caracteriza el impuesto

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-53

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