en concepto de impuestos creados por las leyes de dicha provincia que llevan los Nos. 208 y 217, las que fueron impugnadas por ser violatorias de la Constitución Nacional, El representante de la demandada aceptó la demanda en lo que se refiere a los impuestos relativos a la ley 208, cuya constitucionalidad defendió sosteniendo que no violaba precepto constitucional alguno.
La impugnación que se funda en que el impuesto establecido por la ley N" 208 afceta la circulación territorial, no resulta acreditada, pues no consta que haya sido abonado con motivo de la salida de los productos gravados. Como lo ha dicho V, E. reiteradamente, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes de impuestos loeales debe juzgarse del punto de vista de su aplicación al caso que origina el juicio. Por consiguiente, no habiéndose demostrado una infracción al principio constitucional que asegura la libertad de tránsito, considero infundada la objeción hecha a ese respeeto.
Tampoco se ha demostrado que el impuesto impugnado sea repugnante al art. 16 de la Constitución, el enal sólo exige que en condiciones análogas se imponga gravámenes idénticos, lo que no aparece contrariado en el caso de antos, puesto que la ley sometida a examen grava toda producción de uva.
La tacha de confiscatorio tampoco está justificada, «siendo de recordar que, a ese respecto, V. E. ha dicho que, conforme a lo dispuesto por el art, 108 de la Constitución, la creación de impuestos es una facultad privativa de las provincias, sin que los tribunales puedan declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes, si no son contrarios a la Constitución. (Fallos: t. 137, pág. 212).
Por ello, creo que el actor no ha justificado la pro
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:50
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