como aduanero, lo cual destaca para que no se crea que impugna lo que parecería un derecho reservado a la Provincia si la ley se hubiera limitado al art. 1; y que, por fin, el gravamen es también violatorio del art.
67, ine, 12 de la Constitución Nacional.
3 Que a fs, 21 contesta la demanda el representante de la Provincia.
En cumplimiento de instrucciones expresas del Comisionado Nacional en la Provincia, y acatando la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema en el caso Barrera Ramón v. Provincia de San Juan, fallado el 5 de julio de 1953, reconoce la inconstitucionalidad de la ley N° 217 y la obligación de su mandante de restituir la suma que en la demanda se reclama por este concepto.
Se opone, en cambio, a las pretensiones del actor con respecto al impuesto ercado por la ley N" 208.
Esa ley, dice, responde a razones económicas y de policía constitucional y concuerda con el decreto del Poder Ejceutivo de la Nación que prohibió la elaboración de vinos fuera de los centros de producción El impuesto grava a toda la producción local y la prima que establece puede, según la ley N° 223, art. 1", ser extendida a la uva de vinificación que salga de la Provincia, cuando los intereses de ésta lo requieran.
Ley N° 223, art. 1).
No puede calificarse al impuesto como aduanero, ya que no recae sobre la uva por el hecho de transitar el territorio, sino que grava tan sólo a la que tiene determinadas características, en el momento de expenderse en la jurisdicción provincial con destino a salir de la misma.
Niega que la concesión de una prima de protección importe constituir un impuesto diferencial o desigual,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:54
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