táreas, de donde resulta que las cincuenta leguas escrituradas equivalen a 125.000 hectárens y, como se han entregado efectivamente 124.188 más 18 úreas, más 27 centiáreas, resulta que sólo se adeudarían 811 hectáreas, 81 úreas y 73 centiáreas. El error de los actores proviene de tomar como base de la legua adjudicada a la castellana de 2.699 h, 84 á. y 16 e. inducidos en ese error por la escritura de 1903 que establece esa equivalencia contraria a la ley, Pide el rechazo de la demanda con costas.
Que, concedido el traslado a los actores de la excepción de preseripción, la contestan a fs, 103 pidiendo su rechazo, porque la acción instaurada no es la que surge de la resolución gubernativa de 1897 sino la que naee de la escritura pública de 1903, pues aquélla establecía una obligación de hacer consistente en el otorgamiento de la escritura pública, indispensable para trasmitir bienes inmuebles en propiedad (art. 1184 del Cód.
Civil); esa obligación fué cumplida por el Gobierno de Santa Fe en 1903 y recién desde esa fecha (10 de enero) surgió la acción para pedir integración de área, pero aun suponiendo que el término para preseribir hubiera comenzado a correr en 1897, ese término habría sido interrampido por el reconocimiento expreso que, en 1903 por la escritura de fs, 8 y posteriormente por la aprobación judicial de la mensura en 1909, hizo el Gobierno, lo que hace aplicable el art. 3989 del Código Civil; y aun existen otros actos de reconocimiento indudable, como ser el informe de la Dirección de Tierras de la Provincia, de 1" de abril de 1915, expedido por orden del Gobierno sobre imposibilidad de reintegro por falta de tierras fiscales. No habían corrido, pues, a la época de la demanda —año 1922, fs. 53 bis—, los veinte años necesarios para la prescripción entre
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:44
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