se les había entregado, pero sin solución, y como ellos son legítimos herederos de Temple según se acredita con los documentos de fs. 41 y siguientes, vienen a demandarla en justicia fundados en los arts. 613, 1344, inc. 5, y 1346 del Código Civil, pidiendo subsidiariamente el valor de la superficie que falta, conforme al precio que tuviese en los respectivos lotes, más daños e intereses moratorios, más costas, Comprobada la procedencia del fuero original por diversa vecindad de los actores con relación a Santa Fe (fs. 59 y sig.) se corrió el traslado de ley a la demandada (fs. 73) por la cual lo evacuó a fs. 97 don Luis U. de Iriondo, y opone, en primer término, la excepción perentoria de prescripción, porque la acción instaurada — integración de área — nació con el decreto de 1897 que declaró recibidas las líneas de ferrocarril encomendadas a Temple y se mandó escriturar a favor de éste las cincuenta leguas de la ley de 1886; aun entre ausentes esa prescripción — de veinte años — art.
4023 del Código Civil — se habría cumplido en abril de 1917 y, como la demanda se inició en 1922, la acción pertinente se encontraba legalmente extinguida, sin que las gestiones administrativas posteriores a 1897 pudicran interrumpir el curso de la prescripción, según lo ha establecido la constante jurisprudencia de la Corte (t. 110, pág. 175; t. 123, púg. 224 y otros).
En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene la provincia demandada que es improcedente la demanda en cuanto al monto de las hectáreas que se reclaman; la ley de 1886 no establece la equivalencia de leguas por hectáreas y, como tanto la ley nacional N° 845 de julio de 1877 y la provincial de 1876 establecen obligatoriamente el sistema métrico decimal, la legua de la ley de 1886 debe entenderse como de dos mil quinientas hec
Compartir
64Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1937, CSJN Fallos: 178:43
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-43
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 178 en el número: 43 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos