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Fallos: 178:43 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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se les había entregado, pero sin solución, y como ellos son legítimos herederos de Temple según se acredita con los documentos de fs. 41 y siguientes, vienen a demandarla en justicia fundados en los arts. 613, 1344, inc. 5, y 1346 del Código Civil, pidiendo subsidiariamente el valor de la superficie que falta, conforme al precio que tuviese en los respectivos lotes, más daños e intereses moratorios, más costas, Comprobada la procedencia del fuero original por diversa vecindad de los actores con relación a Santa Fe (fs. 59 y sig.) se corrió el traslado de ley a la demandada (fs. 73) por la cual lo evacuó a fs. 97 don Luis U. de Iriondo, y opone, en primer término, la excepción perentoria de prescripción, porque la acción instaurada — integración de área — nació con el decreto de 1897 que declaró recibidas las líneas de ferrocarril encomendadas a Temple y se mandó escriturar a favor de éste las cincuenta leguas de la ley de 1886; aun entre ausentes esa prescripción — de veinte años — art.

4023 del Código Civil — se habría cumplido en abril de 1917 y, como la demanda se inició en 1922, la acción pertinente se encontraba legalmente extinguida, sin que las gestiones administrativas posteriores a 1897 pudicran interrumpir el curso de la prescripción, según lo ha establecido la constante jurisprudencia de la Corte (t. 110, pág. 175; t. 123, púg. 224 y otros).

En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene la provincia demandada que es improcedente la demanda en cuanto al monto de las hectáreas que se reclaman; la ley de 1886 no establece la equivalencia de leguas por hectáreas y, como tanto la ley nacional N° 845 de julio de 1877 y la provincial de 1876 establecen obligatoriamente el sistema métrico decimal, la legua de la ley de 1886 debe entenderse como de dos mil quinientas hec

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-43

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