cunstancia de que el empleado tuviera o no a esa época Jas condiciones para jubilarse, ya que en cualquier supuesto se trataría de computar servicios cuyos aportes ingresaron a la Caja, durante el período de afiliación.
Que consecuente con dicha doctrina, los otros servicios que se invocan, y que prestara De Cristófaro con posterioridad a la desafiliación de la Empresa no deben ser tenidos en cuenta a los efectos del beneficio, por cuanto el régimen de la ley N' 11.110 no autorizó la afiliación individual del empleado, independientemente de la Empresa en que trabajó, no modificando dicha conclusión el antecedente de las contribuciones efectuadas después del 16 de marzo de 1933, porque éstas por sí solas no pueden tener la virtud de modificar el espíritu que fluye del articulado legal.
Por ello y de acuerdo con las consideraciones contenidas en el precedente dictamen del señor Procurador General se reforma la sentencia de fs. 44 en cuanto ha podido ser materia de recurso, declarándose en consecuencia la computabilidad de los servicios prestados por el recurrente en la Compañía Central Argentina de Electricidad (Compañía Argentina de Tranvías y Fuerza Ltda. de Santa Fe) mientras ésta estuvo afiliada a la Caja de la ley N° 11.110. Notifíquese y devnélvanse.
Ronento Reretto — Antonio Sacarxa — Luis LiNARes — B. A. Nazar Ancno
RENA.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:40
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