a) silos servicios prestados por un obrero de esa empresa, mientras ella estuvo afiliada, deben o.no computarse para su jubilación; b) si el mismo obrero pudo continuar afiliado a la Caja, mediante el pago de aportes, con posterioridad a la desafiliación de aquélla, V. E. ha resuelto el primer punto afirmativamente, en el caso de Natalio Francisco Angel Russo (t. 169, pág. 219), en enya oportunidad, declaró también admisible el recurso en caso como el actual; y a este último respecto me permito recordar el fallo de fecha 2 del corriente mes, in re Montorfano. El hecho de que el obrero tenga o no las condiciones necesarias para jubilarse al tiempo de la desafiliación, en nada modifica la situación, pues en uno u otro caso gozaría del derecho de que sc le computen oportunamente los servicios correspondientes al período durante el cual estuvo afiliada la empresa.
Por la misma razón considero que el segundo punto debe resolverse negativamente. El régimen de la ley N? 11.110 no autoriza la afiliación de obreros nislados; y en consecuencia, así como al afiliarse la empresa queda de hecho incorporado su personal a la Caja, también al desafiliarse aquélla, pierde éste tal carácter.
La situación de los obreros resulta así favorecida o perjudicada por la actitud de la empresa, sin que les sen dable aceptar el beneficio y rechazar el perjuicio.
No pierden su derecho al cómputo de los servicios an-.
teriores; pero, para lo sucesivo, carecen de título para exigir se les siga recibiendo, por la Caja, cuotas individuales de afilinción.
Corresponde, pues, confirmar la resolución apelada, obrante a fs. 44-45, si V. E. admite el recurso, — Buenos Aires, noviembre 2 de 1936. — Juan Alvarez.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:38
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