mas, cabe declarar que siendo difícil distinguir unas de otras, puede caer en engaño el comprador del produeto ineriminado que es lo que trata de evitar la ley de marcas, 8 e rtención dolosa resulta probada en autos del conocimiento que en razón de su oficio t el querellado de las marcas y características de las plumas de la actora, como asimismo de las afirmaciones que hace en el folleto agregado a fs. 38 la inclusión del nombre de vendedores de sus plumas que a declaraciones de los mismos no lo antorizan para O liada a lidad del i responsabi reven do en el hecho imputado corresponde aplicarle pena de acuerdo con Y dispuesto en el art. 48 de la ley de mareas, 10" ue respecto a la indemnización del daño causado Dor la parte actora y ns nati ao he sido estimada por la parte actora y no habién ucido prueba to, corresponde ser fijada prudencialmente por el pt de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 ine. 1° del Códiro Por estos fundamentos fallo: condenado a Arturo E, Davies a pagar una multa de cien pesos moneda nacional, a un mes de arresto en suspenso, abonar a la parte querellante, cien pesos por el daño causado y satisfseer las costas del juicio.
Procédase al comiso para su destrueción de la mercadería incriminada. Publíquese esta sentencia por una sola vez en un diario de esta Capital a costa del condenado. Notifíquese en el original, repóngase el papel y archívese, — Miguel 1. Jantus.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, 14 de agosto de 1936. 
Y Vistos: estos autos seguidos por la sociedad and Company Limited contra Arturo E, Davies por it pación de marca de fábrica; y Considerando :
m t qna recurso de nulidad: La Ate reunida s 'tada co todos los requisitos que prese: el art.
del Código de Procedimientos en lo Criminal; por ello se ree .
En euanto al recurso de apelación:
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:261 
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