criador y domiciliado en El Cuy, Gobernación de Río Negro, por homicidio en la persona de su hermano Gabriel Sosa, hecho que tuvo lugar el 30 de enero de 1935, los cuales han venido por npelación de la sentencia de fs, 159; y Considerando :
7 Que la existencia del cuerpo del delito y la individualización de su autor resultan de diversas constancias del sumario a que hace referencia el considerando 19 de la sentencia de primera instancia de fs. 134 y de que ha hecho mérito, también, la de segunda.
Que el punto a dilucidarse es la califieación que corresponde al heeho, el que por la sentencia apelada es considerado como homicidio simple, mientras que por la de primera instancia se le comprende entre los que prevé el art. 51 ine, 1" del Código Penal, o sen homicidio realizado bajo una emoción violenta que las circunstaneias hacen excuenble, Que, al efecto, debe tratarse de reconstituir la escena con la fidelidad posible, Y como en este caso, ella se ha producido entre víetima y vietimario en ausencia de toda otra persona, no existen mús piezas de eselarecimiento que la confesión del reo y los antecedentes y circunstancias vinculados al hecho que se han acumolado en el sumario.
Que de estos últimos resulta evidente que Gabriel guardaba rencor a su hermano Rufino desde que éste entró a vivir en concubinato con la mujer Clara Barnes, con quien aquél había tenido relaciones amorosas.
Que este sentimiento se exaltaba toda vez que ambos se encontraban y bebían licor, estallando en reproches, insultos y amenazas de muerte. Que ante estas agre
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:252
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