de 18 causa, con el llamamiento de autos para dictar sentencia. De este criterio ha participado la Cámara a fs. 76.
Resulta así que, sólo por razones de carácter procesal, no se ha decidido acerea de la inconstitucionalidad invocada. Tales razones no admiten revisión como es obvio, en la instancia extraordinaria ante V. E, que se requiere.
Opino, por ello, que la apelación ha sido mal concedida, — Buenos Aires, junio 16 de 1937, — Juan Alvarez. N
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, agosto 2 de 1937.
Considerando:
Que en la sentencia de fs. 64, el señor Juez de Paz Letrado resolvió no considerar la inconstitucionalidad de la ley N° 11.729, invoenda por la parte demandada de acuerdo con el fallo dictado por esta Corte Suprema en el censo "Saltamartini Pedro v, La Nacional, Cía.
de Tranvías", en razón de haberse planteado esa cuestión después de contestada la providencia de "autos para sentencia", ya que desde ese momento quedó cerrada toda discusión y no pudo presentarse más eseritos mi producirse más prueba, según lo dispuesto en el art. 251 del Código de Procedimientos de la Capital Federal, aplicable conforme al art, 65 de la ley N° 11.924, Que por la misma razón, la Sala TIT de la Cámara de Paz Letrada decidió que no correspondía pronunciarse sobre aquella cuestión, Que esta Corte Suprema ha resuelto reiterada
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:230
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