DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 233 Fundados en tal antecedente, acuden ante V, E.
para que condene a la Provincia de San Juan a devolverles las sumas respectivas. La jurisdicción originaria de la Corte surge de haberse puesto en tela de juicio la constitucionalidad de una ley provincial.
Entrando al fondo del asunto, resulta visible que .
la ley impugnada gravó a los productores de uva en provecho exclusivo de los fabricantes de vino, quienes mediante el impuesto referido, gozaron de la ventaja de cambiar vino nuevo por añejo y obtener además, primas a la exportación. La Bodega del Estado cra la herramienta destinada a tal fin, El caso sub judice guarda así bastante analogía con otros resueltos anteriormente por V. E. El del t. 137, pág. 220 (considerando 18), dice: "no es verdadero impuesto, el tributo que no tiene en mira costear gastos de la administración pública, sino acordar privilegios a determinadas personas o instituciones privadas". Tal doctrina concuerda con la de los fallos 128, 435; 131, 219 y muy particularmente también con la del t. 157, pág. 363, en que se declaró inconstitucional un impuesto especial para la Caja Obrera de pensión a la vejez, de Mendoza. La especialidad aparece expresamente calificada por cl art. 13 de la ley N" 439 de San Juan. En época más reciente (abril 3 de 1936, Zaefferer Silva v. Provincia de Mendoza), la Corte negó validez a otro impuesto provincial destinado a costear primas para la primera fábrica de productos an-alcohólicos que se implantara, Aplicando csa jurisprudencia, correspondería hacer lugar a la demanda, sin otra salvedad que la emergente del art. 14 de la ley 439 citada; un diez por ciento del gravamen pudo destinarse a gustos de propaganda de los productos de San Juan, en general. A mi enten3
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:233
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