la Corte expresó: "Que el art. 36 de la ley aludida N" 3764) dice que, cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos será penada por una multa de diez tantos de la suma que se ha pretendido defraudar, etc., y eso precepto es anúlogo y responde al mismo principio que informa al art. 1025 de las Ordenanzas de Aduana; la mira o intención de defraudar surge del mismo hecho u omisión desde que entre él o ella y la evasión del impuesto aparezca la relación directa y puesto que la ignorancia de las leyes ni se presume ni se acepta".
Es aplicable la doctrina de dicho fallo al censo de autos porque hay transgresión al art. 44 de la ley y arts. 3 y siguientes del Decreto de 12 de febrero de 1932.
En su mérito, se revoca la resolución en cuanto pudo ser materia del recurso y se declara firme la de primera instancia.
Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
Rosenro Rererro — Antonio Sagarxa — B. A. Nazar AnCHoRENA — Juay B.
Terán.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:227
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