vincia de Mendoza, y cobradas en ocasión de extraerse fuera del territorio de la misma, cierta cantidad de uva para vinificar — como acreditan los documentos acompañados a la demanda — durante los años 1924, 1925 y 1926, En 1927, se dictaron las leyes 886 y 903 en cuya virtud fueron hechos también los pagos correspondientes a la referida anualidad.
Que el monto de lo abonado, y cuya devolución a título de capital y con sus intereses y costas, persigue, alcanza a $ 144.825.34 min., suma de la que corresponde a eada uno de sus mandantes la parte que indica, añadiendo que los pagos se realizaron bajo protesta formal, ante escribano público, que comprueba con los testimonios que adjunta.
Que las leyes que impusieron las erogaciones que menciona, son inconciliables con los arts, 9, 10, 11, 14, 16, 26, 31, 67, ines. 1 y 12, y 108 de la Constitución Nacional, como así lo ha declarado esta Corte, en cuanto gravan la exportación de productos, o persiguen fines de industrialización oficial inadmisible, o destinan el producido íntegro del impuesto al fondo de la Caja Obrera de Pensión a la Vejez o Invalidez.
Que, en consecuencia, pide se haga lugar a la demanda, y previos los trámites .de ley se condene a la Provincia de Mendoza, a la devolución de las cantidades reclamadas, con sus intereses, que deberán correr a partir de las fechas de las protestas respectivas, y las costas del juicio.
Que conferido traslado de la demanda, la contesta el señor Adolfo Puebla, por la Provincia de Mendoza — fs. 918 — quien expone:
Que los impuestos creados por las leyes 866, 871 y 886 del Estado que representa, no violan disposición alguna de la Constitución Nacional, por cuanto gravi
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:13
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