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Fallos: 178:12 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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ley 871, aun cuando no fué mencionada en aquella causa, debe reputarse alcanzada por la decisión dictada, dado que dicha ley 871 quedó involucrada en preseripciones de ln, 886.

Acerca de la ley 903, V. E. resolvió que era constitucional, salvo en la parte que se destinaba para el eumplimiento de Ia ley 810, que representaba el 2,40 del impuesto exigido conforme al art. 1° de la ley 903 Fallos: t. 155, pág. 78).

Por lo expuesto y dejando a salvo las opiniones emitidas en las enusas antes citadas, solicito de V, E.

se sirva hacer lugar a la demanda, en la parte que se refiere a los pagos efectuados en concepto de las leyes declaradas inconstitucionales. Buenos Aires, marzo 20 de 1935. — Horacio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, junio 2 de 1937.

Y Vistos: Estos autos seguidos por los señores Carlos H. Bressani, Franciseo Granata, Pedro Mazzoccone, Oscar Olgiatti, Aurelio Podestá, Sigifredo Alonso, y Juan Andrés, Angel Antonio, Ana Isolina Toso, y Estefanía Righetti de Toso, los últimos en carácter de herederos de Juan Toso, contra la Provincia de Mendoza, por devolución de sumas de dinero, de los que resulta:

Que a fs. 902, se presenta el procurador don Alfredo Schaffroth, como apoderado de los actores, en cuyo carácter expone:

Que las cantidades cuyo reintegro reclama, fueron abonadas en concepto de impuestos, creados por las leyes Nos. 810, 854, 66 y 871, sancionadas por la pro

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-12

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