condiciones establecidas en la misma, presupone, sin duda alguna, que ha de probarse la calidad de extranjero del solicitante, así como su identidad, o sean las circunstancias relativas al nacimiento: fecha y lugar en que ocurrió, sexo, nombre y apellido del interesado.
2 Que a falta de ua disposición relativa al medio de prueba con que deben acreditarse aquellas circunstancias, corresponde aplicar los preceptos del Código Civil, que es la ley común y prevé expresamente el caso arts. 79, 82, 83 y 85).
3" Que esa solución es la que corresponde adoptar en mérito de lo dispuesto en la ley N" 346 y en el Código Civil, y concuerda además, con la ley N' 11.386, en cuanto exige a los argentinos la presentación de la partida de nacimiento para enrolarse (art. 6, inc. a).
Es, también, la más lógica y razonable, pues no hay motivos de importancia tal como para no exigir a quienes desean obtener un título que les honre y beneficie, la justificación de su nacimiento por el modo que establece nuestro Código Civil, que admite la prueba supletoria para los ensos en que no fuere posible presentar la instrumental que exigen los arts. 79, 82 y 83.
4" Que estas idens concuerdan con la opinión expuesta por la mayoría en el fallo que esta Corte Suprema pronunció en el caso Rosenblat, en el cual dijo: "Que la demostración de la calidad de extranjero presupone la de la identidad, la cual envuelve a su turno la de la personalidad del sujeto de que se trata, es decir, la filiación, el lugar del nacimiento (el medio más seguro para acreditar la calidad de extranjero), edad y estado, La prueba de estas condiciones debe hacerse de acuerdo con las disposiciones del Código Civil..." (T. 171, pág. 110).
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:8
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