repuestos en sus cátedras, con carácter definitivo, los profesores suspendidos, "lo que se hubiera hecho extensivo a Martínez Farías posiblemente" según el informe dado en este juicio por la Universidad (fs. 24).
2 Que es necesario previamente, establecer cómo puede ser demandada la Nación y admitirse la demanda, siendo así que ésta no se funda en un acto emanado directamente del P. E, Es una consecuencia de que las Universidades carecen de capacidad de derecho para estar en juicio, pues la ley N" 1597 no les ha otorgado esa personería. (Fallos: t. 122, pág. 124), De modo que, uo obstante no haber aprobado el P, E. la medida adoptada por la Universidad de Córdoba que motiva el pleito, es la Nación quien debe responder por tratarse del acto emanado de una Universidad nacional, 3 Que como se desprende de lo expuesto en el considerando 1, la suspensión por la Fuenltad del profesor Martínez Farías en el ejercicio de su eñtedra, y el pedido de su separación hecho por el Consejo Superior fueron originados por un boicott de los estudiantes y no "importaba juzgar la capacidad técnica del proresor", El P. E. de la Nación es a quien compete designar y separar los profesores universitarios (nrts. 1", ine, 6" y 3' de la ley N" 1597). Por lo tanto, la pórdida de la calidad de tal y como corolario la pérdida de su honorario, no puede ser sino lu consecuencia de un acto del P. E. que no ha existido.
No es necesario, pues, el examen del carácter de las relaciones entre el Estado y un funcionario para establecer los límites de la facultad del Poder Público de separar a un funcionario de su empleo. Pues basta
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:124 
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