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Fallos: 177:80 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Corte Suprema, de fecha 4 de agosto de 1930, confir- —.

matoria de la de esta Cámara, del 12 de febrero del —" mismo año (la que se registra en la misma publicación, t. 68, púg. 70), se reduce a aplicar el art, 434 de las Ordenanzas, deelarando que en su virtud, no podía la Administración hacer ningún cargo al comerciante (la misma sociedad actora) "toda vez que, abonados los derechos correspondientes a la clasificación y aforo respectivos, las mercaderías salieron de la Aduana".

Se nota sin esfuerzo que esta jurisprudencia — la de la Corte Suprema y la de este Tribunal, en que preten- , de ampararse la demandada — nada tiene que ver en la presente contienda, en la que únicamente debe resolverse si fueron legítimos, o indebidos, los pagos de derechos aduaneros hechos por la actora, que ósta intenta "repetir", y los que, como se demostró por lo expuesto antes, se ajustaron a las normas en vigencia en el momento en que se efectuaron, por lo que es improcedente la acción deducida, 7° Que, por último, y en presencia de las eircunstarcias especiales del enso — entre ellas el largo tiempo transcurrido desde que se hicieron los pagos y la elase "imperecedera" de la mereaderín introducida por la actora — hace bien aplienble, sin duda, al enso subjudice, la lógica exclamación de la Corte Suprema que recuerda a fs, 152 el señor Procurador Fiscal de Cúmara: "La conciencia del Tribunal se resiste a aceptar que la demandante haya vendido sus aleoholes (lénse sus elásticos) sin cargar al precio de los mismos el valor íntegro que ella pagaba al Fisco por concepto de gastos, porque entonces habría trabajado a pérdida segura y habría procedido como no procede comerciante alguno" (fallo del t. 163, púg. 226).

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:80 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-80

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