que figura a fs, del expediente N° 847, letra F, año 1929, hecha por la seeción liquidaciones de la Aduana.
4 Que es igualmente cierto — y la demandante no lo desconoce — que desde el año 792? hasta el 9 de .
junio de 7997, fecha en que se dietó la resolución ministerial que figura a fs, 7 del expediente administrativo N" 2241, letra E, año 1927, toda mercadería de la misma clase de la que motiva este litigio se aforó por "la norma" entonces en vigencia, implantada por el tribunal de vistas y que ratificó "en múltiples censos" el Ministerio de Hacienda (entre otros, los que origiharon las resoluciones de 14 de mayo de 1924 y 3 de abril de 1925), "según la cual los resortes o elásticos para coches antomóviles debían despacharse por la partida NI 370 de la tarifa de avalúos" (véase el dietamen de la Contaduría General de la Nación a Es, 16 del antedicho expediente administrativo N" 2189, letra E, año 1928). Y recnérdese que las decisiones del tribunal de vistas °haeen cosa juzgada respecto del aforo de la mereaderín a los efectos de la percepción de los impuestos", conforme a lo previsto en los arts, 135 y 137 de las Ordenanzas de Aduana, como lo declaró repetidas veees esta Cámara (vénse, entre otros, el fallo que se registra en Gaeta del Foro, t. 79, pág. 95, confirmatorio del de primera instancia).
5 Que siendo ello así, no hay ninguna duda de que en el despacho de la mercadería introducida por la sociedad aetora — el que, según se dijo en el considerando 3, se gestionó y se finiquitó entre el 10 de junio de 1924 y el 9 de diciembre de 19265 — no medió ningún error que haga procedente Ia "repetición del pago" de los derechos respectivos, dentro de los términos del art. 784 del Código Civil, recordado en la sentencia de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:78
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-78
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