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Fallos: 177:79 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Es. 136, sino un imprescindible acatamiento a las normas administrativas entonees existentes en pleno vigor, aplicadas en todos los casos idénticos al de autos; y puesto que es muy posterior a dichas operaciones la resolución ministerial del 9 de junio de 1927, en la que se estableció la nueva norma, llevando la antedicha mercadería a la partida N° 1429 de la tarifa de avalúos, y ella no puede tener efecto retroactivo en virtud de lo prescripto en el art. 72, in-fine, del decreto reglamentario de la ley N" 11.281, disposición que, según es fúeil verlo, obedece a elementales razones de justicia, y de orden y estabilidad en la percepción de las rentas fisenles, 6" Que los pronunciamientos de esta Cámara de que huee mérito en la demanda, y también en la sen tencia recurrida — varios de los cuales figuran en los expedientes agregados sin acumularse — se limitaron, resolviendo recursos de apelación respecto de fallos condenatorios de la Aduma, a dejar sin efecto las sanciones punifivas impuestas en éstos, en vista de haherse entendido que no existía una /alsa manifestación, por tratarse sólo de cuestiones de aforo, que "°corresponden exclusivamente a la Aduata, uma vez que la manifestación se ha heeho en forma " (véase los expedientes N" 168, letra C, año 1925; N" 177, letra €, año 1926; N" 81, letra D, año 1926; y N° 4, letra Z, año 1926), pronunciamientos en los que, de tal manera, se respetó lo establecido en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, según la enal "la cuestión relativa al pago de derechos es ajena a la jurisdieción de enrácter eriminal que acuerda el art. 1063 de las Ordenanzas de Aduana a la justicia nacional" (véase fallo registrado en (aceta del Foro, t. 84, pág. 115); y la sentencia de la

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-79

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