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Fallos: 177:77 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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2 Que en virtud de ello debe aplicarse en el caso sub-judice, como se dijo antes, la prescripción de diez años que establece el art. 433, segunda parte, de las Ordenanzas, conforme a lo resuelto en asuntos análogos por la jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta Cámara, según la cual, "todo género de reclamaciones de la Aduana contra un eomerciante y viceversa, que no tenga un término especial fijado por ellas (alude a las Ordenanzas), no podrá formularse pasados diez años contados desde la entrada del bugue a que se refiere el reclamo y desde su salida si se tratase de derecho de exportación" (vénse, entre'otros, los fallos que se registran en Gaceta del Foro: t. 83, pág. 76; t.

84, pág. 129; y t. 59, púg. 132). Los pagos de derechos aduaneros enya devolución se persigue en la demanda de fs. 4, se efectuaron dentro de los años 1924 y 1926, según resulta de las planillas de liquidación que corren de fs, 11 a 56 inclusive del expediente administrativo N° 1843, letra C, año 1930, agregados sin acumularse a las presentes actuaciones; y como aquella demanda se dedujo en 4 de abril de 1933 (véase cargo de fs.

18 vta.), es evidente que no se operó la preseripción liberatoria de diez años.

3 Que en cuanto se refiere al fondo del asunto, debe advertirse, desde luego, que es exacto lo afirmado a fs. 149 por el señor Procurador Fiscal de Cámara, según lo cual los despachos aduaneros de que trata "se gestionaron y finiquitaron'" entre el diez de junio de 1924 y el 9 de diciembre de 1926: así resulta de la planilla que corre a fs, 2 del expediente administrativo No 2189, letra F, año 1928, formulada por la parte aetora (vénse lo que dice el escrito de fs. 1 de las mismas actuaciones), y también de la "planilla de resumen"

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-77

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