diante una inferencia o sea con la ayuda de las normas procesales de que ha usado la Cámara Federal en su pronunciamiento, y sin olvidar que el trabajo y esfuerzo de los actores, sus preocupaciones comerciales, por el transporte y la responsabilidad inherente a las obligaciones que no contrajeron por causa de la prohibición, deben computarse para disminuir el valor de los daños, toda vez que pudieron ser empleadas en otras actividades en reemplazo de las anteriores.
En su mérito y por los fundamentos concordantes de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 2" del decreto de 16 de marzo de 1931, y se la modifica en cuanto a las cantidades dentro de las cuales los actores deben prestar el juramento estimatorio en concepto de indemnización, las cuales quedan fijadas como sigue: pesos cineo mil moneda nacional a Emilio Cahiza; pesos seis mil moneda nacional a Esteban Costa; pesos cuatro mil quinientos moneda nacional a Francisco Granata; pesos diccisóis mil moneda nacional a Aurelio Podestá; y pesos cuatro mil moneda nacional a don Juan Andrés oso. Las costas de esta instancia también en el orden causado, atento el resultado del juicio. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el -papel en el tribunal de origen.
Roserro Rererro — Luis LrxaRES — B. A. Nazar AnCHORENA — JUAN B. TeRráx.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:275
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