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Fallos: 177:279 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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En lo que respecta a la apelación deducida — después de la denegutoria precedentemente relacionada — contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Minas de Mendoza (testimonio de fs. 1) que originó aquella tramitación es igualmente improcedente por cuanto el recurso se interpuso después de haber quedado ejecutoriada la sentencia aludida. Esta no fué recurrida en tiempo para ante V. E. sino para ante la Corte Suprema provincial, indebidamente, esto último, según se ha visto.

Considero, por tanto, que corresponde desestimar el presente recurso directo. Buenos Aires, abril 2 de 1937. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 7 de 1937.

Autos y Vistos: Atento lo que resulta de las constancias de autos y de conformidad con lo precedentemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara no haber Ingar a la queja.

Notifíquese, repóngase el papel y archívese. — Roserro Reverro — Luis LrxARES — JUAN B. Tenán.


PENSION MILITAR — GUERRERO DE LA INDEPEN-
DENCIA.
Sumario: La ley N' 11.412 no distingue entre combatientes y no combatientes y el decreto reglamentario sólo exige que el causante haya formado parte de a'guno de los

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-279

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