derecho común de naturaleza procesal. Por otra parte, los tribunales de última instancia a los fines del art. 14 de la ley 46, son las Cámaras de Apelaciones de la Provincia y no esta Seprem Corte, tribunal de jurisdicción también extraordinaria dentro del orden local (v. Jur, arg., 111-201 ; XXVI-863; XXVIII-542; Fallos de la Corte Suprema de la Nación LXVI-257; Libro 1 de Autos Judiciales, ps. 49; 275; 286; 294; 395; 436 y 309)". .
3" Ante esa resolución, la sociedad presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso de hecho a que se refiere el dictamen y el fallo, que se transcriben.
DICraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Las manifestaciones contenidas en el escrito de fs.
5, corroboradas con el informe expedido a fs. 32 por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, explican claramente cual es la situación, desde el punto de vista procesal, de los recursos extraordinarios de apelación interpuestos en la causa principal, cuya denegación motiva la presente queja.
El deducido contra la sentencia de dicho tribunal testimoniado a fs. 32 vta., que declaraba improcedente un recurso, fué bien denegado (fs. 33 vta.), por cuanto sólo se tratan en dicha sentencia cuestiones de derecho procesal local, relativas a la forma y oportunidad en que pueden ser apeladas, para ante la Suprema Corte provincial, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores de la misma provincia. Tal resolución no ndmite, como es obvio, revisión en la instancia extraordinaria que acuerda para ante V. E. el art. 14 de la ley 48.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:278
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