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Fallos: 177:242 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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territorio de la República, a los obtenidos por la fermentación de la uva fresca o simplemente estacionada, El deereto impugnado tuvo en vista altas finalidades de bienestar público y de salud colectiva y si impidió a los actores continuasen traficando con la compra de uva en Mendoza y San Juan para venderla en esta ciudad y Provincia de Buenos Aires a los fines precisamente indicados en Ia demanda, esto es de que fuera convertida en vino, no por ello les ha privado de trabajar, ni de comerciar, ni de ejercer una industria lícita, pues tal decreto no ha alterado el régimen establecido en la ley 4363, dentro de cuyos preceptos, es ampliamente posible la prohibición de embarcar uva propia para la elaboración de vinos, fuera de la zona donde aquélla ha sido producida, ya que esa ley propende a que el vino genuino se elabore gn el lugar de la producción de la uva, esto es, en las bodegas de que se ocupa en su art. 9, Cabe entonces, repetir con la Corte Suprema por tener indiscutible aplicación en el sub judice, que "Jos deeretos reglamentarios del poder administrador, pueden apartarse de la estructura literal de la ley, siempre que se ajusten al espíritu de la misma, y el texto legal, es susceptible de ser modificado, siempre que ello no afecte su acepción substantiva, lo que no puede decirse se hayu contrariado en este caso, en que la reglamentación se ajusta a los fines perseguidos con la sanción de la ley" (Gaceta del Foro, N" 5991).

El rógimen de la ley N" 4363 no ha sido modificado en su acepción substantiva con el decreto fecha marzo 16 de 1931, cuyo régimen mantiene y confirma el despacho de la mayoría de la Comisión de Industrias y Comercio de la H, Cámara de Diputados de la Nución,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-242

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