marzo 12 de 1930 determinando lo que es vino genuino y los requisitos para el transporte de la uva, e insistió en ello por decreto de febrero 9 de 1931.
Añaden que la teoría cautelosa del P. E. condensada en esos dos decretos tuvo poca aplicación, pues el P. E. Provisional dictó en marzo 16 de 1931 un decreto, euyo art. 1" establecía que a los efectos del art, 1" de la ley 4363 no se considerará vino genuino, al elaborado fuera de la zona donde se ha producido la uva utilizada y cuyo art. ?' prohibió desde el 25 de marzo en adelante el embarque de uva propia para la elaboración de vinos, fuera de la zona donde ha sido producida.
Ese decreto, dicen los actores, les ha irrogado daños y perjuicios considerables, estimándolos Costa en veinte mil seiscientos sesenta pesos con sesenta centavos moneda nacional, por lucro cesante; Granata, en catorce mil novecientos sesenta y cuatro pesos ochenta centavos moneda nacional; Podestá, en treinta y cinco mil ciento veinticineo pesos con treinta centavos moneda nacional; Toso, en doce mil ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos moneda nacional; Cahiza, en quinee mil ochocientos ochenta y tres pesos con ochenta y cinco centavos moneda nacional, todos ellos por el año 1931 y cn cuanto al año 1932 calculan que habrían podido recoger una utilidad que asciende a ciento catoree mil siete pesos m|n., distribuida entre los cineo actores según cifras que mencionan, pues si el P. E suspendió en mayo 12 de 1932 la aplicación para ese año del decreto de 1931, esa suspensión llegó tardíamente a Mendoza, cuando ya no era posible transportar uva para la reventa aludida.
Fundan los actores su derecho en los arts. 9", 10, 11; 14; 17; 19; 28; 67, inc. 16 y 67, inc. 28 de la Cons
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:239 
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