9 Que al resolver la presente causa, observa el suscrito, que la demanda de fs. 30, se resiente de suma vaguedad en cuanto al derecho en que pretende fundarse, pues hace alusiones generales a numerosos artíeulos de la Constitución sin establecer precisa y categóricamente en qué consiste la razón de la cita de esos preceptos constitucionales y cnál es la conclusión que de ello se deriva. Leer lo expuesto a fa. 23 vta., es suficiente para poner de relieve lo que se deja consignado.
Parecería que los actores se quejan, de que el decreto del P. E. Provisional, fecha marzo 16 de 1931, les ha irrogado perjuicios y les ha impedido conseguir atilidades esperadas, al no permitir, desde marzo 25 de ese año, en adelante, el embarque de uva de Mendoza y San Juan a esta Capital y provincia de Buenos Aires, para lg vinificación en estos dos puntos, pues no aceptaba dicho decreto, que fuera de la zona donde se ha producido la uva se la utilizara para hacer vino.
Los arts. 9, 10, 11 y 67, ines. 16 y 28 de la Constitución, invocados a fs. 33 vta., nada tienen que hacer en este asunto.
Los arts. 14, 19 y 28, tampoco se encuentran juego, pues la demanda no ataen a la ley N" 4363, sino a su decreto reglamentario, de suerte que no resta por considerar nada más que los establecidos en el art. 86, inc, 2 de la Constitución, de todo lo citado a fs. 33 vta.
El P. E. Provisional, con el reconocimiento que exteriorizó la Corte Suprema en su acuerdo fecha septiembre 10 de 1930, ha estado perfectamente habilitado para dictar el decreto fecha marzo 16 de 1931, desde que con él no ha vulnerado en lo mínimo ni la letra, ni el espíritu de In ley N° 4363, cuyo art. 1° determina que sólo se considerará vinos genuinos, en el 
LA
 
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:241 
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