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Fallos: 177:209 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Es evidente en consecuencia, que el papel no estaba destinado a la impresión de diarios, sino que es, por el contrario, un comercio de venta de papel exelisivamente.

A fs. 10 se informa que la firma vendedora, Cusa Iturrat, no ha ajustado su operación a lo dispuesto en el art, 8" del deereto 184 de 1932. Se acompaña copia de la deelaración jurada que obra en sus archivos. Dicho doenmento, de acuerdo con lo dispuesto en la circular N" 47 de 194 de la Dirección General de Aduanas no anula la disposición del art, 7° del mencionado deereto, ya que el único documento que hace fe de las operaciones realizadas es el boleto de compraventa extendido en el sellado de ley.

De todo lo expuesto resulta, pues, que el papel no ha tenido el destino para el que fuern adquirido y que las constancias del estado 525, son, en esta parte, inexactas, habiéndose violado, por lo tanto, las disposiciones del decreto 184 de 1932.

En su oportunidad deberán elevarse Jas presentes árts, 9 del mismo y 1025 y 1026 de la ley $810 por lo que debe aplicarse a la firma importadora, Casa Tturrat S. A. en C., el pago de una multa igual ál valor de (5.538) cineo mil quinientos treinta y ocho kilogramos papel de la partida 2595, a beneficio del denunciante y sin perjuicio del pago de los derechos respectivos, dejando a consideración de la superioridad la aplicación de la última parte del mencionado art, 9".

En consecuencia, el presente caso encuadra en las actuaciones a la Dirección de Aduanas para su ulterior tramitación con respecto al estado pendiente de aprobación. — Abril 15 de 1935.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-209

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