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Fallos: 177:180 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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en el Banco de la Nación, que es la materia precedentemente tratada, pero se ha discutido en autos otros aspectos que este fallo debe tomar en cuenta.

Además de la responsabilidad del Estado en virtud del art. 10 de la ley N" 4507, ¿existe la que deriva de ser el autor de la sustracción un funcionario público? Alrededor de esta proposición ha argiiido la defensa, sosteniendo que la tesis de la demanda importa responsabilizar al Estado por las consecuencias de los actos delictuosos o ilícitos de sus mandatarios.

A este respecto se invoca la jurisprudencia de la Corte en casos en que ha aplicado el art, 43 del Código Civil, según el cual las personas jurídicas no pue- .

den ser demandadas por acciones civiles o criminales por resarcimiento de daños.

Para resolver esta cuestión, cabe observar desde luego que aquí no se demanda por resarcimiento de daños, sino por devolución de un depósito y en virtud de una disposición legal que tiene tanto imperio como el propio texto del Código Civil. :

Cabe asimismo argíiir que los fallos invocados de esta Corte han establecido la responsabilidad del Estado en los casos en que ella proviene de relaciones contractuales. En el presente caso ha existido un contrato de depósito definido por el art, 2182 del Código Civil y sometido como tal a sus disposiciones (art. 2185 ines.

2 y 4) que crean la obligación del depositario de devolver la cosa depositada (arts. 2220 y 2223 del Código Civil).

De modo que se ajusta este pronunciamiento a la jurisprudencia de la Corte (Fallos: t. 98, pág. 92; t. 111, púg. 413) y si se objetara el carácter contractual de las relaciones entre los actores y el Banco de

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-180

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