6 Que las partes se ponen de acuerdo en que la presente causa sen juzgada como de puro derecho y, en consecuencia, corrido un nuevo traslado por su orden, se llama autos para definitiva.
Considerando :
1 Que el hecho capital de la presente controversia, reconocido por las partes, es el de que los actores han sido privados de la suma de treinta y nueve mil setecientos pesos m|n. depositada en el Banco de la Nación, por obra del fraude del secretario que intervenía como tal en la sucesión de doña Isabel Pasman de Rivero Haedo, de quien aquéllos eran únicos y universales herederos.
2 Que para caracterizar ese hecho es necesario dejar establecido que el depósito de esos fondos en el Banco de la Nación, no fué un acto voluntario sino impuesto por la lev, que constituye a ese establecimiento como depositario forzoso de todos los fondos judiciales art. 15 de la ley N° 4507) pudiendo, además, usufructuar gratuitamente de ellos, L 3" Que al imponer el Estado al Banco de la Nación como depositario necesario de los fondos judiciales, ha establecido que "la Nación responde directamente de los depósitos y operaciones que el Banco realice" art. 10 de la ley N° 4507).
Esta disposición reviste tal claridad, que no se vú cómo puede eliminarse la responsabilidad del Estado con relación a los fondos judiciales, de que los depositantes fueron privados ilegalmente, 4" Que ante la desaparición del depósito judicial perteneciente a los actores, cabe argilir que ella se ha
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:178
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