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Fallos: 177:179 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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producido sin que el Banco haya podido evitarlo, poniendo la prudencia ordinaria de los depositarios, Pero corresponde, ante tal argumentación, comparar las posiciones de las partes.

Los actores no tenían en sus manos la posibilidad de adoptar las precauciones que habrían podido frustrar el fraude; desde que carecen de facultades y de medios para reglamentar la forma de hacer y extraer los depósitos, que es materia de la competencia de la administración de justicia o de la administración bancaria.

No puede, pues, serles imputada ni negligencia, ni incuria, ni imprudencia. En cambio, obligados a entregar los fondos al Banco del Estado, nara que éste los custodie, es a éste, a quien en primer término, competía la adopción de medidas que impidieran la consumación del fraude en perjuicio de sus depositantes, En tal situación, no es de justicia que el daño sen soportado por el depositante forzoso que no tuvo manera de evitarlo.

La disposición del art. 10 de la ley N" 4507 y otras congruentes con la misma, han sido dictadas para acrecentar la autoridad del Banco, justificar su privilegio y hacer inquebrantable la fe pública en su favor. Sería contrariar los fines de la ley amenguar la responsabilidad plena que la ley ha ofrecido a los depositantes.

Si pudiera excusarse el Estado de la obligación de devolver a sus dueños un depósito fraudulentamente sustraído, nos encontraríamos en una situación no distante de la que ha condenado el art. 17 de la Constitución, o sea la de la privación de la propiedad sin indemnización. :

5° Que la demanda se ha fundado en la obligación del Estado de responder por los depósitos hechos

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-179

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