setenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos con setenta y sicte ets. mín., y que la diferencia de treinta y nueve mil setecientos pesos min. había sido extraída frandulentamente del Banco por obra del sceretario que intervenía en el juicio sucesorio.
3" Que en atención a estos hechos había reclamado del Poder Ejecutivo la devolución de esa diferencia, reputándolo responsable de los depósitos que la ley obliga a los particulares a hacer en el Banco de la Nación, habiéndole sido desconocido ese derecho por deere- o to del P. E,, cuya copia corre agregada en autos, 4" Que el P. E, rechazó el reclamo fundado, dice, en las defensas de sus asesores legales, que reputa equivocadas, Es equivocada, en primer término, la opinión de que fundan su derecho los reclamantes en la obligación de resareir los daños y perjuicios irrogados por la conducta eriminal del secretario, autor de la sustracción del depósito judicial, puesto que se limitan a pedir la devolución de un depósito que se han visto obligados a hacer en virtud de una disposición legal (art.
15 de la ley N" 4507 e ine, 2 del art. 2185 del Cód. Civil). Se trata de un depósito necesario, contrato en el que la prmera obligación del depositario es devolverlo a su debido tiempo (art. 2182 Código Civil).
El segundo error del dictamen de los asesores legules, agrega, consiste en considerar que el (Gobierno no está obligndo a observar las leyes generales, puesto que el art. 31 de la Constitución lo somete a su imperio.
No hay en manos del Poder Ejecutivo poderes excepcionales que lo coloquen por encima de las leyes. El art. 43 del Código Civil no significa eximirlo de las responsabilidades que se contraen por violación de los contratos,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:176
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