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Fallos: 177:177 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Piden, en consecuencia, se condene a la Nación a devolverles la suma de treinta y nueve mil setecientos pesos, sus intereses y costas.

5 Que a fs. 16, la Nación, por intermedio del Procurador Fiscal Dr. Medina, pide el rechazo de la demanda fundando en las consideraciones que en su tiempo formularon los señores Procurador General de la Nación y Procurador del Tesoro, que reproduce y amplía.

El Estado, dice, no es responsable por los daños que enusen o puedan causar los actos de sus funcionarios. Tal es la conclusión que impone el estado actual de nuestra legislación, cualesquiera que sean las doctrinas variadas y contradictorias de los tratadistas, y en especial tratándose de daños emergentes de un delito de derecho criminal, Sintetizando los principios aplicables dice: Si el Estado obra como poder público, su irresponsabilidad es evidente. Si obra como persona jurídica, debe distinguirse: es responsable cuando la responsabilidad surge de una situación contractual o si el funcionario ha obrado dentro del límite de sus facultades, y no es responsable en los casos contrarios.

El art. 43 del Código Civil, es de estricta aplicación al caso, según la interpretación, dice, que le ha dado constantemente la Corte Suprema de Justicia, Según sta, añade, la responsabilidad del Estado sólo existe cuando se funda en el cumplimiento de relaciones contractuales o cuando una ley especial declara su responsabilidad. Cita los fallos de los tomos 95, págs. 33 y 190; 99, púg. 22; 111, pág. %; y 130, pág. 130.

Invoen asimismo la doctrina inglesa y nortenmericana sobre responsabilidad del Estado, para concluir — que la demanda debe ser rechazada con costas.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-177

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