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Fallos: 177:124 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario procede en este enso haberse puesto en tela de juicio varios reta de las leyes peciales números 10.050, 11.108 y 12.154, (Fallos: t. 154, pág. 360; t. 155, pig. 62; t. 165, 9).

ME anio al fondo del asunto, e tener en cuenta que: a) Apio Lauro Quinteros entró nl ide los Ferrocarriles del Eso, en 16 de noviembre de 1918, 0 sea antes de ser dictada In ley 10.650. A partir de abril de 1919, ésta concedió a los E y obre ron ferroviarios el derecho de obtener jubilación, después de diez años de servicios, si quedaren imposibilitalos física o intelectualmente para comtinuar preto con prevención de que en ningún enso se acordará tal a quienes lo gestionasen a de haber dejado de formar parte del personal ferroviario (arts. y 21).

b) _ Seguía Quinteros en su empleo — noviembre de 1923 — evando el H. Cons DE ley número 11.108 dere 1" ines. 20 y 21), re dujo a cineo años el término Ai antes de diez, y concedió seis meses de plazo — salvo imposi físien o moral — para solicitar In jubilación por invalidez, desde el abandono del servicio. Vigentos estas disposieiones, uinteres que de tiempo atrás padecía de tuberculosis tuvo que aban: mus tarens (agosto 28 de 1928); y en enero 5 de 1929, falleció sin haber hecho gestión alguna para que se lo jubilarn; limitóse n percibir el 50 de sus haberes, como enfermo, en octubre y noviembre de 1928, Al fallecer, eus servicios sumaban mueve años, cinto meses y veinte días, e) El 2 de noviembre 1933 — cuatro años, diez meses y días del fallecimiento aludido, y más de eineo años después de abandonar Quinteros el servicio — se N.. ante la Caja un hijo nataral e la madre, pidiendo pensión.

d) Antes de que hubiera pronunciamiento administrativo al respec to, el H, Col — febrero 26 de 1935 — dictó la der 12.154, por la que, deroraido previene la número 11.108, vol a exigir diez años como mínimo para la jubilación por invalidez y sepia el plazo de seis meses para reclamos. La preseripción del término para pedir pensión se fijó en dos años, Bajo este nuevo régimen la Caja denegó el Eee (abril 16); y habiendo confirmado la demegatoria la Cámara pe julio 5) Hega ahora el recurrente ante Y. E, en demanda de De los elementos de eriterio relacionados, resulta que, aun admitiendo por hipútesis la vigencia de la ley 11.508, como lo sostiene el recurrente, sus derechos habrían caducado por transeurso idel plazo legal, orn se cuenten los seis meses . la misma ley fijaba, ora los eine eo años previstos en el art, 4027 del Código Civil, que V. E, ha de elarudo aplicable a la extensión de las jubilaciones por preseripeión fallos: t. 165, pág. 95); nporte de que el mismo plazo de eíneo años par A. ley 10,650 (art. 34), no derogada en esa parte por

IN.
ndo de ello, el recurrente argumenta así: cuando la nue va ley (11.508) modifica la anterior (10,650), en beneficio de los afilados y perinicio de la Caja (y del Estado que enbrirá sus déficits, art, 1, ine, 5, "in fine"), no enbe duda de que pele tener válidamente

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-124

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