lización de los actos jurídicos que el deudor se proponga celebrar con sus bienes, si previamente se satisface el crédito que le dió causa.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el señor Procurador General, se declara improcedente la queja.
Notifíquese, repóngase el papel y archívese, devolviéndose los autos pedidos por vía de informe con transcripción de la presente resolución al tribunal de su procedencia.
Ronerro Repetto — ANTONIO Sacanxa — B. A, Nazan
ANCHORENA,
JURISDICCION — FUERO ORDINARIO — FERROCA-
RRILES — DESPIDO — INCONSTITUCIONALIDAD.
Sumario: 1 Corresponde a la justicia ordinaria el eonocimiento de una demanda contra un ferrocarril por indemnización fundada en el art. 157 del Código de Comercio modificado por la ley N" 11.729, en la que no aparece relación alguna con las leyes Nos, 2873 y 6320.
9 Es constitucional el art. 157 ine. 2 del Código de Comercio reformado por la ley N' 11.729. No lo es, en cambio, el art, 2°ale esta ley, en cuanto obliga al principal a pagar al empleado, en todos los casos de despido, hayan o no preaviso, una indemnización no inferior a la mitud de su retribución normal por cada año de servicio, reconociéndose la antigiedad de éste, hasta cineo años anteriores a la sanción de la ley (').
Juicio: Ferrerio de Longordo Nieves v. Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico 5. cobro de salarios, 1) Fecha del fallo: marzo 5 de 1937, Véase fallos de los to:
mos 174, pág. 416; £. 178, pág. 22 y 113.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:128
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