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Fallos: 176:42 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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dominio privado del patrón que constitucionalmente éste gobierna y administra con entera libertad y no sobre un conjunto de bienes afectado especialmente por obra de todos con intervención del Estado para satisfacer exigencias de orden colectivo.

Que acerca del preaviso si bien la letra del artículo segundo en examen parece comprenderlo no debe olvidarse a mayor abundamiento que al tiempo de votarse en la Cámara de Diputados aquel precepto, el diputado Ruggieri manifestó que él se refería a la indemnización por despido no teniendo nada que hacer en la cuestión la indemnización por falta de preaviso.

Unsa1s, Empleados de Comercio, pág. 175).

Que en estas condiciones si sólo corresponde aplicar la ley N" 11.729 desde la fecha de su sanción para el futuro, la indemnización por falta de aviso ascenderá únicamente a la retribución que el obrero debió percibir durante un mes del preaviso (art. 157, inc. 2?); y, la indemnización por despido al importe de medio mes de sueldo por cada año de servicio prestado después de la promulgación de la ley (art. 157, inc. 3).

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara que el art. 2?" de la ley N" 11.729 es inconstitucional por ser contrario a los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, Por consiguiente, se reforma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, condenándose a la Compañía demandada a pagar dentro del término de diez días la suma que resulte de la liquidación practicada con arreglo al último considerando.

Notifíquese y repuesto el papel, devuélvanse al tribunal de su procedencia.

Rosnerro RerEtto.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:42 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-42

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