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Fallos: 176:41 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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ya en ritmo de crisis, da la medida cabal de los serios inconvenientes que derivan de legislar hacia el pasado alterando relaciones concluídas, Que si bien el interés general de la sociedad, exige que las leyes viejas puedan ser substituídas por otras que las perfeccionen y mejoren, no sería admisible, que las nuevas alteren las convenciones ya cumplidas, porque entonces ya no se trataría de simples hechos anteriores o de meras expectativas, sino de verdaderos derechos adquiridos. El interés de los empleados no es separable del de los patrones sino solidario con él, cuando se lo mira desde la altura de los grandes principios constitucionales. El bienestar de los unos presupone necesariamente la buena marcha de los negocios de los otros. Si éste faltara, por obra de la propia ley, podría llegarse hasta perder el bienestar actual que ya representa para los empleados un progreso respecto del pasado.

Que la circunstancia de que las leyes Nos. 9653, 10.650, 11.110, 11.232 y 11.575 hayan establecido beneficios aun para obreros o empleados despedidos sin justa causa varios años antes de la sanción de aquéllas, no constituye un antecedente aplicable al caso de autos. Si se tratara, en efecto, de empleados públicos se habría gravado con eso el patrimonio del Estado y sabido es que éste por medio de sus órganos constitucionales se halla autorizado para disponer de lo suyo en la forma que considere más justa y conveniente. Si se tratara de obreros o empleados acogidos a leyes jubilatorias de naturaleza semejante a la ferroviaria o bancaria se estaría frente a un patrimonio especialmente creado por el aporte de los patrones y obreros con acuerdo recíproco para llenar los fines perseguidos. La diferencia es substancial pues en el caso de la ley N° 11.729 el peso de la carga gravita directamente sobre bienes del

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-41

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