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Fallos: 176:36 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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derechos se halle garantizada en la Constitución, el Poder Legislativo no podrá tomar la propiedad priy vada o alterar los derechos derivados de los contratos sin la correspondiente indemnización.

Que el poder que el inc. 16 del art. 67 atribuye al Congreso para dictar las leyes encaminadas a promover el bienestar general de la población en su conjunto o dentro de las diversas actividades o profesiones en que aquélla se subdivide, debe ejercitarse dentro de los principios y garantías acordados por otros preceptos del mismo instrumento al derecho de propiedad y a la facultad de usarla, pues, sólo así, tal derecho alcanzará en la vida económica y jurídica de la Nación la plenitud de su eficacia.

Que si bien la Constitución Nacional omite en su texto la declaración de que las leyes no pueden alterar las obligaciones nacidas de los contratos, ellas están en el hecho tan ampliamente protegidas en la República como en los Estados Unidos cuya Constitución la inserta en la sección 10° del art. 1. Los principios recordados de la inviolabilidad de la propiedad y el de que su titular tiene el derecho de usar y disponer de ella, comporta una declaración tan amplia y general como la expresa que prohibe menoscabar los contratos, desde que éstos una vez celebrados, se incorporan al patrimonio de sus otorgantes como cualquier bien material del cual no podrían ser privados sin indemnización previa. (T. 136, pág. 160).

Que fijados de un modo gencral los principios constitucionales aplicables a esta causa, llega el momento de preguntarse qué derechos tenían adquiridos los patrones antes de la sanción de la ley N° 11.729 y y cuáles eran los deberes recíprocos de las partes con

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-36

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