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Fallos: 176:40 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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valor relativo. En cambio cuando se considera la misma relación jurídica entre un solo principal y cientos de miles de obreros, ese pasivo amortizable, que de improviso surge del pasado, puede acarrear graves da osa la estabilidad y solvencia del comercio. Y no puede decirse que exista el evento probable de que hechos futuros previsibles permitan la reducción de ese pasivo en favor del empleador pues si se piensa que dentro de la economía de la ley N° 11.729, la indemnización por despido se debe también para el caso de fallecimiento del empleado y que serán muy raros los supuestos de retiro voluntario o de inconducta, negligencia o incapacidad, puede afirmarse que los patrones no tendrán el medio de disminuir el valor de ese pasivo en el futuro.

Que esta solución, impuesta por la interpretación de textos constitucionales de aplicación ineludible en nuestro régimen legal, no vulnera ningún principio de justicia individual o social. Tmpide, eso sí, que se eche sobre el patrimonio del empleador una deuda repentina, fundada en relaciones jurídicas extinguidas, que el art. 2? de la ley hace revivir en cuanto al tiempo y en cuanto a la responsabilidad. Y permite, además, al patrón desenvolverse con libertad en su derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita para tomar en presencia de la nueva ley de acuerdo con sus posibilidades económicas las medidas que juzgue necesarias. Y tal libertad no existe cuando la ley crea la obligación de indemnizar durante los cinco años anteriores a ella, desde el día siguiente de su sanción. La situación desastrosa que se le podría crear a un empleador que tuviera cien, quinientos o mil empleados y obreros y deseara poner punto final a sus negocios,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-40

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