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Fallos: 176:38 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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prevalerse de la relación de derecho existente antes de la sanción de la ley, para obtener un beneficio de orden pecuniario, podría el patrón oponerle su propio recibo de pago pues en el momento de abonarle el sueldo, ni del contrato, ni de la ley, surgía para él otra obligación, de aquella naturaleza, que la entonces cumplida.

Que si se ahonda el análisis de este punto, colocándose dentro de las modalidades propias de la vida y prácticas del comercio, la privación del derecho adquirido aparece más patente todavía. Con el pago de sueldos y jornales, durante los cinco años anteriores a la ley, las obligaciones derivadas del contrato de locación de servicios habíanse cumplido por ambas partes.

No quedaba nada pendiente, pues ni la voluntad individual ni la de la ley en vigor a la sazón, sc habían puesto en la hipótesis de un salario diferido. Ningún efecto nuevo podía nacer de la relación extinguida por el pago de los sueldos. Con ese criterio legal se efectuaron los balances comerciales durante esos cinco años, no se debía nada al personal ni era necesario a su respecto constituir reservas especiales para hacer frente a obligaciones diferidas o condicionales. Se determinaron las ganancias o las pérdidas de cada ejercicio, se distribuyeron las utilidades y se estuvo tranquilo acerca del pasado. De pronto, se sanciona la ley N° 11.729; de acuerdo a ella es necesario indemnizar a los trabajadores del comercio, en caso de despido en relación a su antigiiedad y para realizar ese propósito débese remover el pasado y reabrir todas estas operaciones; los balances con ganancias durante cinco años se convierten en balances con pérdidas y relaciones jurídicas que se hallaban extinguidas cobran nueva vida.

Que, en efecto, un factor de comercio despedido

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-38

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