157 de la ley N" 11.729 y 7) la de despido emergente del tiempo de servicios a razón de medio mes de sueldo por cada año de ellos, legislada por el inc. 3" del artículo y ley citados.
Que de la oposición existente entre los regímenes de las dos leyes fluye el conflicto constitucional. Nada se ha objetado en esta causa acerea de la validez de la ley N° 11.729 desde la fecha de su promulgación en ade lante. Las observaciones surgen y plantean la cuestión sobre su validez cuando se trata de saber si la ley nueva puede producir efectos en el campo de la antigua, o en términos más concretos, si cuando la primera autoriza a computar los cinco años anteriores a su sanción para establecer la indemnización por despido o por falta de preaviso, se han alterado las obligaciones que nacían de los contratos en vigor privándoseles por consiguiente a los patrones de un derecho adquirido, Que la Constitución de la Nación ha organizado un gobierno de poderes limitados y no se contiene en ella cláusula alguna que expresa o implícitamente antorico al Congreso a dictar leves que desconozcan el derecho de propiedad. El art. 67, inc. 11, lo faculta para dictar los códigos comunes tendientes a reglamentar los derechos de orden civil o privado reconocidos a todos los habitantes de la República y a todos los hombres del mundo que quieran habitarla, por los arts. 14, 20 y 17 de la Carta Fundamental.
Que el principio de la inviolabilidad de la propiedad, que el último precepto asegura, se refiero tanto al dominio y a los demás derechos reales como a los derechos derivados de los contratos y en general a todos los que tengan un valor reconocido como tal por las leyes en vigor. Mientras la inviolabilidad de estos
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:35
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