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Fallos: 176:34 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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cuestión sometida a la decisión del Tribunal consiste en saber si esta cláusula en cuanto toma en cuenta servicios anteriores a la promulgación de la ley para determinar el importe de las indemnizaciones, vulnera 9 no un derecho adquirido o altera las obligaciones que nacen de los contratos.

Que durante la vigencia del Código de Comercio, es decir, en la situación jurídica preexistente a la promulgación de la ley N° 11.729, los patrones no tenían a su cargo la obligación de indemnizar el despido. Al contrario, el propio Código — art. 157 — establecía que no estando determinado el plazo del empeño, los contrayentes podían en cualquier momento dejarlo sin efecto avisando a la otra parte, con un mes de anticipación y el factor o dependiente sólo tenía derecho al salario correspondiente a ese mes cuando el aviso se omitiera.

Que este sistema inspirado en el predominio de la voluntad de los contratantes ha sido substituído por el de la ley N" 11.729, cuyo art. 157 que da, en cambio, prevalencia al interés público, dispone que "El contrato de empleo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o, en su defecto, indemnización, además de la que corresponderá al empleado por su antigiedad en el servicio cuando se disuelva por voluntad del principal".

Que el actor trabajó como conductor de tranvías desde el 13 de enero de 1929 hasta el 16 de febrero de 1935, es decir durante seis años de los cuales cinco son anteriores a la fecha de la ley. Demanda el pago de una doble indemnización: a) la correspondiente a la falta de preaviso o sea el importe de dos meses de sueldo conforme al último párrafo del inc. 2? del art.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-34

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