" no también del perjuicio directo que le venga (al pro pietario) de la privación de su propiedad". (Art. 16 ley N" 189 y art. 2511 del Código Civil), con lo cual se llegaría a una coincidencia total con las bases establecidas por la sentencia apelada, considerando I.
Que, como en la misma se dice, para fijar el monto de la expropiación debe tenerse presente que el ramal fué entregado al Gobierno el 1° de julio de 1929, conforme lo disponía el decreto del 8 de junio que mandó cumplir la ley N" 6341; depositándose a la orden de la Empresa $ 2.952.003, con lo cual aquélla quedó consumada.
Podría agregarse: la expropiación debe hacerse con el criterio de aquel momento económico, conforme al principio que prescribe que la sentencia debe restablecer en lo posible la situación planteada por la litis-contestatio.
Que consecuentemente debía esclarecerse cuál era el valor de las construcciones y accesorios expropiados, teniendo en cuenta el precio de los materiales y mano de obra referidos a aquella fecha, para luego sumar al valor que resultara el del perjuicio directo que la Empresa ha debido sufrir a consecuencia de la desmembración del ramal del sistema general, en atención a su importancia y rendimientos. Que por acuerdo de las partes, fs. 84, en la estación de prueba se nombró una comisión de tres peritos, cuyo trabajo está agregado en legajo aparte, el que se concreta a responder a las preguntas que las partes formularon en los cuestionarios de fs. 83 y 84. Esta es, puede decirse la única prueba que existe y a la cual necesariamente hay que referirse.
Siendo el informe suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones, debe dársele el valor probatorio que corresponde (art. 141 y siguientes de la ley N" 50 y
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:383
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