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Fallos: 176:377 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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291; en presencia de las conclusiones de la pericia de que instruye el cuaderno agregado sin acumularse, de las que se hace mérito en el considerado tercero de la sentencia apelada, y que constituyen, sin duda, un importante elemento de juicio a los fines de una equitativa estimación del "valor real" de la cosa expropiada, y del "perjuicio directo", o "consecuencia forzosa" de la expropiación, sufrido por la demandante; y teniendo en cuenta, además, todas las derivaciones necesarias y lógicas que para los intereses del propietario surgen del desapoderamiento forzado de un bien cualquiera, este Tribunal estima, con. el criterio de apreciación señalado en las disposiciones legales a que se alude en el considerando primero, que la suma de tres millones quinientos mil ($ 3,500.000) pesos moneda nacional, importa una justa indemnización de la expropiación que motiva el presente litigio.

Por estas consideraciones, refórmase la sentencia recurrida de fs. 310 en cuanto ala suma que fija como importe de la indemnización, la que se reduce a la de tres millones quinientos mil ($ 3.500.000) pesos moneda nacional, de la que se deducirá la de dos millones novecientos cincuenta y dos mil tres pesos ($ 2.952.003) de la misma moneda, ya percibida por la actora; y se la confirma en todo lo demás que decide, Las costas de esta instancia también a cargo de "° parte 'demandada, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la ley N" 189.

Repónganse las fojas en primera instancia. — N. Gonaúlez Tramain, Carlos del Campillo, R. Villar Palacio, J. A. González Calderón, Ezequiel S. de Olaso.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-377

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