principios son de inmediata aplicación aun a las relaciones de derecho creadas anteriormente a su sanción.
Que la ley N° 5315 fué sancionada con el propósito de unificar el régimen de construcción y explotación de las líneas y ramales que en adelante se acordaran. Su alcance se revela en la claridad de los términos empleados en el art. 1" confirmado por la exposición hecha por su iniciador en la Cámara de Diputados y la de los miembros informantes de Comisión en una y otra Cámara al tratarse el respectivo proyecto. (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de 1907, pág. 672, 1022 y 1042. — De Senadores, ídem, pág. 1050).
Que si en ella, en su última parte, se refirió a las líneas existentes (art. 19), fué para incorporarlas al régimen que se creaba en lo que respecta solamente a las obligaciones impuestas por los arts. 8 y 9, en virtud de un sometimiento volunterio de su parte; pues la sola enunciación de estos dos artículos significa la exclusión de los demás. Que la ley N° 5315 no comprende ni modifica las facultades de gobierno, policía y superintendencia sobre las líneas férreas, legisladas en la ley N" 2873, cuya reserva se considera implícita cn toda concesión de esta naturaleza, porque son esenciales al orden público, y por ello mismo no podrían dejarse de aplicar si hubieran entrado en la reforma. Así esas facultades son siempre las mismas; continúan definidas y concretadas en la ley N° 2873, subsisten garantiendo la seguridad y regularidad del tráfico y su imperio no se disente en el presente caso. Se trata de la aplicación de otra clase de leyes en que, si bien ei interés público entra como el elemento determinante, como en toda ley administrativa, ese interés puede perfectamente conciliarse con la supervivencia y el respeto de los derechos individuales creados y desenvueltos al amparo de con
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:379
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